sábado, 7 de julio de 2012
LICENCIAS OBLIGATORIAS / Rosales, Francisco
La Ley de Propiedad Intelectual, la Decisi�n 486 de la CAN, y propiedad industrial relativa al comercio internacional, ADPIC, prev�n la posibilidad de que los Estados otorguen licencias obligatorias para la producci�n de determinados f�rmacos, prioritarios para el combate de enfermedades. Esta figura ratifica los derechos de propiedad intelectual y las respectivas patentes. De all� que el decreto ejecutivo No. 118, de 23 de octubre anterior, no hace otra cosa que declarar "de inter�s p�blico el acceso a las medicinas utilizadas para tratamiento de enfermedades que afectan a la poblaci�n ecuatoriana y que sean de prioridad para la salud p�blica", antecedente necesario para las licencias obligatorias. Y el Art. 2 determina que tales licencias se conceder�n (por el IEPI en coordinaci�n con el Ministerio de Salud) a quienes la soliciten "siempre que cumplan con los requisitos exigidos en la legislaci�n aplicable y en este decreto". En s�ntesis, m�s all� de las iniciales imprecisi�n y generalizaci�n de las licencias obligatorias para todos los f�rmacos, el propio decreto 118 limita su concesi�n a ex�menes espec�ficos y prev� condiciones particulares en cada caso. El aseguramiento de la calidad de los productos que se fabriquen o importen en aplicaci�n de las licencias obligatorias es la responsabilidad mayor del Gobierno. De ello depende la salud y hasta la vida del consumidor. La bioequivalencia: obtenci�n de los mismos efectos terap�uticos que el producto original, y la biodisponibilidad: que su absorci�n por el organismo humano ser� tambi�n igual al de la medicina que sustituye, son fundamentales. Hoy, 16 nov. 2009, p. 4
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